DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1879 . Entiende el recurrente que el a quo ha valorado en forma arbitraria la prueba de estos casos, toda vez que al adjudicar la comisión de los hechos a la Armada, se valió de sucesivas remisiones a otros, que no ofrecían apoyo a las conclusiones arribadas en torno a la res- -ponsabilidad de la fuerza que comandara, ya que afirma, ni siquiera se conoce el lugar en el que pudieron estar alojados.
Considero que el apelante no rebate adecuadamente los fundamentos aportados por la Cámara en sustento de su decisión, pues sólo se limita a alegar insuficiencia probatoria, sin formular reparo alguno respecto a los numerosos elementos tenidos en cuenta por el a quo. . En efecto, el sentenciante le acuerda significativa importancia a los testimonios de Emilio Fermín Mignone, Angélica Paula Sosa de Mignone, Elida Ruiz de Parrilli, Oscar Parrilli, Arturo Andrés Lo- .
russo, Carlos Alberto Lorusso, Ernesto Duarte, Miguel Alfredo Hunt, Eugenio Ambrosio Lugones, Carlos Alberto Vázquez Lugones, Aída Weiss de. Pérez Madrid, Héctor Pérez Weiss, Hernán Fuentes, Oscar Quinteiro, Alicia Carmen Prince, Luis Manuel Pereira, Américo Tallarico, María Funes de Permiola, Jorge Vernazza, Rodolfo Ricciardelli y particularmente a los ofrecidos por los sacerdotes Orlando Virgilio Yorio y Francisco Jalics, como así también al expediente N° 4333, en — trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Crimi mal y Correccional Federal N° 4, en el que se investiga la privación ilegal de la libertad sufrida por las mencionadas víctimas, y otros antecedentes contenidos en varias actuaciones judiciales que estimo, innecesario individualizar. - —_ " De todas esas constancias la Cámara extrae los siguientes indicios probatorios: . - .
1) Todos los detenidos integraban un grupo de catequesis que brindaba apoyo a los habitantes de un barrio de emergencia en el Bajo Flores. . . , 2) Las detenciones se llevaron-á cabo empleando idéntica modalidad y en fechas muy próximas (13 de mayo de 1976 los sacerdotes
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1879
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