DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1873 Agregó la Cámara, que lo dispuesto por el art. 3? del mentado decreto, relativo a la apelabilidad de la sentencia del Tribunal Militar, no es una prescripción destinada a ser directamente aplicada sino solamente una referencia al sistema legal, entonces en proyecto, que habría de transformarse en la ley 23.049. Añadió que no se aduce que aquella regla haya producido consecuencia procesal alguna, ni mucho menos agravio concreto a la garantía de defensa en juicio, razón por la cual, las objeciones planteadas sólo presuponen un tema teórico o abstracto ajeno a las decisiones judiciales por mérito del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Aún cuando se considerare nulo lo dispuesto en el art. 3? del . decreto en análisis, sobre la posibilidad de apelar a la justicia civil, entiendo que el recurso sería improcedente. El apelante no demuestra de qué modo ese hipotético vicio parcial afectó la validez de la norma, que según resolvió el a quo, constituye la denuncia ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas requerida por el art. 179 del Código de Justicia Militar. - .
Tampoco señala, que lo allí dispuesto sobre la posibilidad de apelar, haya tenido alguna incidencia durante la tramitación de la causa, .
por lo que no advierto cuál es el agravio concreto que el decreto causa a los derechos del recurrente.
En consecuencia, emitir opinión sobre la validez de esa norma, que no afecta las cuestiones planteadas en esta causa, equivaldría a realizar una declaración abstracta vedada por el art. 100 de la Constitución Nacional. Opino por lo expuesto que el agravio debe ser declarado improcedente.
2. Condena arbitraria en el caso de Ana Rosa Frigerio y Fernando Francisco Yudi (casos Ne 123/124). Entiende el recurrente que el a quo lo condena por el homicidio alevoso de las personas mencionadas, sin analizar que la. Cámara Federal de La Plata, que intervino en la causa en la que' se inves
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1873
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1873¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 309 Volumen: 2 en el número: 849 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
