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Fallos: 309:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cir la prueba correspondiente. Ello es así, pues aceptando el hecho de que la víctima del homicidio se-encontraba detenida por personal dependiente del imputado era él quien tenía la real posibilidad de acreditar la entrega del detenido con vida a otra autoridad o dependencia ajena a su Comando. - Por otra parte, si se admitiera que de las constancias del expediente resulta fehacientemente acreditado que Salgado fue muerto por personal de Coordinación Federal, correspondería entonces atribuir el homicidio al piocesado Videla y analizar la responsabilidad —° que cupo al apelante como partícipe necesario de ese delito.

Cabe recordar, finalmente, que la posibilidad de descalificar una sentencia con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y sólo es aplicable a situaciones de extrema gravedad en las que el acto impugnado exhibe una total carencia de funda mentación o un apartamiento palmario de la ley aplicable con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Ello no ocurre en el caso en examen, pues, más allá de todo juicio sobre el acierto o error de la decisión adoptada, los indicios en que se funda el tribunal, apreciados en el contexto global de la sentencia, reúnen, en mi entender, los recaudos mínimos exigidos por la ley para impedir su descalificación como acto judicial válido. .

Opino, por tanto, que corresponde declarar, en este aspecto, la improcedencia del remedio federal intentado en virtud de que lo re- .

suelto no guarda relación directa e inmediata con las garantías cons- titucionales que se dicen vulneradas. 4. Arbitrariedad la consideración de agravantes.

Entiende el recurrente que no se ha acreditado que en todos los casos de privaciones de libertad por.los que fue condenado, concurran las circunstancias agravantes ni las constitutivas de robos y tormentos.

El punto no fue mantenido en la queja, circunstancia suficiente para desestimarlo. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1877

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