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Fallos: 309:1087 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Con motivo de su privación de la libertad se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad. - .

Como se expuso anteriormente, obra agregado el expediente Ne 14.446, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 25, Secretaría N° 145, caratulado: "Klimberg de Wejchenberg, Nelly s/acción de hábeas corpus en favor de Wejchenberg, Ricardo Daniel", iniciada con fecha 23 de agosto de 1978.

Está probado que ante una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente. - , En efecto, en el antes referido recurso de hábeas corpus tanto el Ministerio del Interior —fs. 9— como la Policía Federal —fs.

11— y el Comando en Jefe del Ejército —fs. 12—, informaron que la víctima no se encontraba detenida ni se habían dictado medidas restrictivas contra su libertad, lo que motivó que con fecha 31 de agosto de 1978 se rechazara el recurso —conf. fs. 16— y se extrajeran testimonios de las partes pertinentes a efectos de que se investigara la posible comisión del delito de privación ilegítima de la libertad.

Hecha esta verificación, corresponde establecer la posible mendacidad de alguno de estos informes.

Como quedó probado, en la detención de Ricardo Daniel Wejchenberg intervino personal dependiente del Ejército Argentino. Si se tiene en cuenta que dicha fuerza respondió a tales requerimientos en forma negativa, cabe concluir que ha quedado acreditada la existencia de una respuesta mendaz. .

A Ricardo Daniel Wejchenberg se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el lugar de detención denominado "El Vesubio", que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

El damnificado manifiesta que una vez que fue secuestrado de su domicilio, lo condujeron a un lugar, que luego se enteró llamaban "El Vesubio", que se encontraba el Camino de Cintura y la Autopista Riccheri, lo cual le fue informado por otro cautivo, Horar

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1087

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