terioridad a la emisión del dictamen del señor Procurador General, "circunstancia por la que ante la ausencia de una norma aplicable análoga al art. 484 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde considerar que clausura el debate y que tras ella, la causa se halla sometida al pronunciamiento de la Corte (Disidencia de los.
Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracci).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 27 de mayo de 1986.
Vistas las presentaciones de fs. 65 y 66 y , Considerando: - . - o 1) Que en materia de perención de instancia no se computa.
el término durante el cual estén los autos a despacho (art. 313, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 256:97 ), por lo cual no corresponde decretar la caducidad solicitada.
20) Que, en cuanto a la nueva constitución de domicilio, nada.
obsta a que se la efectúe.
3) Que, en cambio, las partes carecen de derecho a realizar ante la Corte observaciones al dictamen del señor Procurador General, pues ello no se compadece con las características propias de la vista del Procurador General en los recursos extraordinarios o en los de queja, ya que el dictamen respectivo se produce una vez clausurado el debate, y cuando la causa se halla sometida al pronunciamiento del Tribunal (doctrina de Fallos: 181:172 y 305:1978 ). En consecuen cia, el escrito que contiene tales observaciones debe ser desglosado .
y devuelto al presentante. . .
o Por ello, se rechaza el pedido de caducidad de instancia formu-- .
lado y se. disporie el desglose del escrito de fs. 61/63, que será de vuelto bajo constancia. Téngase al Dr. Mario Daniel Pacios por pre
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:876
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