el anterior pronunciamiento obrante a fs. 371/372 de los autos prin cipales, como recaudos ineludibles para la admisión del pretendido derecho de oposición.
A esas conclusiones arribó el juzgador tras analizar las constancias agregadas en el expediente, de las que se desprende que la Unión Cristiana Democrática viene haciendo uso de su nombre y de la sigla que forman sus iniciales desde hace veinte años, como así también su continua actividad política desde entonces.
32) Que el apelante se agravia del fallo, al que considera arbitrario y violatorio del derecho de propiedad de su representada, por cuanto, a su entender, atribuye a una simple agrupación política derechos que la ley 22.627 reserva a los partidos políticos legalmente constituidos o en formación y reitera que las agrupaciones que oportunamente se identificaron a través de la sigla en cuestión dejaron de existir a la fecha de la impugnación, sin que su contraria sea continuadora de aquéllas, y porque no podría invocar, además, la titularidad de derechos adquiridos al amparo de la legislación que la "Nueva Ley Orgánica de los Partidos Políticos" vino a derogar.
4) Que esta Corte tiene reiterado que la vía excepcional del .
art. 14 de la ley 48 no la autoriza a sustraer a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que por su índole les son privativas, ni tampoco tiene por objeto corregir sentencias que se reputen erróneas en razón "de meras discrepancias del apelante con la valoración de circunstancias y pruebas del juicio (Fallos: 286:291 ; 291:545 ; 293:649 ; 294:17 ; 295:535 ; causas E.232-XIX, "Estrella, Carlos Alberto c/Editorial Crea, S.A.", del 16 de agosto de 1984; D.23XX, "Delgado Báez, Blas A. c/S.I.P.A. y otro", del 26 de marzo de 1985; R.170-XX, "Remad S.R.I.", del 27 de junio de 1985 y muchos otros). .
Ello resulta particularmente aplicable al sub examine, por cuanto la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes de ese carácter ajenos, como principio, a la instancia extraordinaria, que bastan para fundamentarla e impiden su descalificación como decisión judicial. Frente a éstos, el recurrente no hace sino manifestar
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:776
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