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Fallos: 308:774 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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ciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de la Navegación.

2) Que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 18.870 formulado en la apelación es inadmisible, toda vez que ni los arts. 86, 87 y 88 de ésta —conforme ley 20.395—, ni la interpretación que de esas disposiciones efectuó el a quo, han consagrado el carácter de no recurribles de los pronunciamienios del órgano administra tivo mencionado.

3) Que tampoco es atendible el cuestionamiento de igual índole dirigido contra el art. 6 de la ley citada, tal como lo pone de manifiesto el dictamen antecedente del señor Procurador General, al que cabe remitir en razón de brevedad.

4) Que los restantes agravios atañen a,puntos de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos por ende a la instancia del art. 14 de la ley 48. Asimismo, no se advierte la configuración de ún caso de arbitrariedad, máxime cuando las defensas en las que se basa" el recurrente no se exhiben como de entidad suficiente como para variar la decisión impugnada, habida cuenta de los diversos reproches expuestos por el tribunal señalado.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor. Procurador General, se desestima la queja.

AUcUsTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQuÉ.-

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86

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-774

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