cuando se considerara que resultan suficientes las referencias contenidas a fs. 899/6899 vta. y 901 vta./902 cabría señalar que es inexacto que el citado art. 6? autorice la aplicación de sanciones sin sustento normativo sino que, a contrario de.lo que pareciera interpretar el apelante, lo único que se expresa es que las decisiones del Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán por objeto determinar la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o negligencia del "personal responsable, directa o 'indirectamente, de un accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes en cada caso, no admitiéndose que el mencionado tribunal quede autorizado a imponer sanciones a su mero arbitrio, postura que no fue, por otra parte sostenida por el a quo quien, acertadamente, interpretó el citado art. y el 86 de dicho cuerpo legal en cuanto determina cuándo procede el recurso de infracción de ley, al expresar que corresponde en las circunstancias enumeradas en el considerando.
Por lo expuesto, y con el alcance indicado, considero que debe "hacerse lugar a la queja en examen, declarar procedente el recurso .
extraordinario de fs. 898/902 y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1985. Juan Octavio Gauna. .
"FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Odilio Francisco Escher en la causa Rompato, Aníbal Luis y otros s/recurso de apelación c/res. del Trib. Adm. de la Navegación (ley 18.870)", para decidir sobre su. procedencia. .
Considerando: 1) Que el práctico del Río Paraná, Odilio F. Escher, interpone esta queja por habérsele denegado el recurso extraordinario deducido contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:773
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