Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:775 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

UNION ne. CENTRO DEMOCRATICO (U.C.D.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —fundada en la efectiva preexistencia del uso de la sigla por parte de la Unión Cristiana Democrática y la vigencia dé su condición de partido político— declaró el derecho de la Unión Cristiana Democrática al uso exclusivo de la sigla "U.C.D.", a la vez que prohi bió su utilización por parte de la Unión de Centro Democrático. Ello es así, pues la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 no la autoriza a "Sustraei a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que por su índole les son privativas, ni tampoco tiene por objeto corregir sentencias que se reputen erróneas en razón de meras discrepancias del apelante :con la valoración de circunstancias y pruebas del juicio. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Unión del Centro Democrático (U.C.D.) s/reconocimiento como partido polí- .

tico Distrito Capital Federal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: - >. 1) Que la Cámara Nacional Electoral declaró el derecho de la Unión Cristiana Democrática al uso exclusivo de la sigla "U.C.D.", a la vez que prohibió su utilización por parte de la Unión de Centro Democrático. Contra esa decisión, el partido político citado en último término interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio.

origen a la presente queja. .

2) Que el pronunciamiento apelado se fundó la efectiva ; preexistencia del uso de la sigla por parte de la Unión Cristiana .

Democrática y la vigencia de su condición de partido político, ex tremos cuyo examen encomendó esta Corte al tribunal a quo en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-775

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 775 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos