—amén de otros agravios que fueron ya rechazados— el tratamiento del "monto de la actualización" según dichas pautas. o 5) Que la oposición de la actora al pedido de actualizar el precio debió ser tomada en su contexto y con referencia a los pla20s y modo de hacer efectiva su prestación, ya que si bien es cierto que la conducta de la parte debía ser tomada en cuenta, tal circunstancia no podría perjudicar todo derecho al reajuste por envilecimiento monetario, pues de lo contrario se convalidaría un des pojo para el propietario, al privarlo de su inmueble por un precio irrisorio y carente de toda significación patrimonial. .
6) Que, por ser ello así, aunque la mora del deudor ha ser- vido regularmente para agravar su responsabilidad, resulta contrario a los principios constitucionales pretender que ese estado tenga virtualidad para legitimar un traspaso de bienes de una persona a otra sin contraprestación alguna, máxime cuando por sus caracteres de contrato conmutativo y bilateral, es conforme con la naturaleza de la compraventa un cierto equilibrio en el intercambio de valores, aun cuando éste sólo sea dado —en función de las circunstancias del caso— para salvar los "principios de moral y equidad".
7) Que, en tales condiciones, la solución del a quo es notoriamente injusta, desvirtúa la naturaleza del contrato y no integra de manera armónica las soluciones que corresponden en razón de la mora del deudor y de la depreciación monetaria, por lo que corresponde invalidar lo resuelto por mediar nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. .
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Sin costas atento al carácter dudoso de la solución aceptada y a las circunstancias del caso. Vuelvan los aptos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. . .
CArLos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- .
— CHI — JORGE ANTONIO BACQUE,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:769
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