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Fallos: 308:763 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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lija de la sentencia impugnada, de modo que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 302:155 , 174, 283, 582, entre otros).

En este sentido, estimo que el recurso no satisface los requisitos enunciados. En efecto, los razonamientos que realiza la actora en torno a las disquisiciones del fallo acerca de los distintos tipos de tasas de interés, que considera alejadas del fondo del debate, omiten contemplar los presupuestos del pronunciamiento redor de la materia contenciosoadministrativa, largamente desarrollados en el apartado III de la: sentencia. Allí el tribunal estableció que la causa estaba dirigida a dar satisfacción a un derecho subjetivo de la demandante establecido con anterioridad por una norma, de modo que era necesario individualizar esta regla en forma previa.

Encuentra, al respecto, que la norma que sirvió de sustento al derecho presuntamente vulnerado de la apelante era el art. 7 de la ley de obras públicas local, que reconoce un cierto interés sobre el monto de los certificados abonados en mora y, por tanto, el resto del discurso, en este aspecto, va dirigido a desentrañar cuál es el tipo de tasa que debió aplicarse concluyendo que no es la pretendida por la actora sino la que abonó la provincia demandada. Estos argumentos, a mi modo de ver, no han sido suficientemente refu- tados por la quejosa, quien se limita a reclamar el pago de lo que esa parte abonó al Banco de la Provincia de Santa Cruz, donde había descontado los certificados emitidos por la accionada.

En lo que hace al segundo de los agravios, relacionado con la fecha de arranque del cómputo de los intereses moratorios, ad vierto que el recurso incurre en análogas falencias a las ya señaladas, puesto que no controvierte adecuadamente las razones de la sentencia, que desestima su reclamo por ausencia de prueba sobre "el desajuste que surgiría entre el cálculo practicado por la comitente y el que la apelante pretende que debería aplicarse.

Finalmente, debo agregar que, a mi juicio, no media en el sub lite la gravedad institucional alegada por la apelante, que de haberse configurado permitiría, principio sortear algún escollo formal

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-763

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