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Fallos: 308:766 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cesal, ya que pone el acento en algo que no había sido materia de discusión, para llegar a una conclusión que había sido diversa a la que surge, del comportamiento de las partes y de sus expresiones obrantes en la causa.

Por ello, y oído el Sr. Procurador General, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. .

AUuGusTo CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BaCcouú.

Lu
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CArLos S. FAYT
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por revocación del decreto y de las resoluciones que no habían hecho lugar al reclamo de intereses, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .

29) Que los agravios de la apelante han sido objeto de apre- ciación adecuada en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razones de brevedad.

3) Que a ellos cabe agregar que la llamada tasa efectiva anual .

resulta de la capitalización de intereses ganados los subperíodos que se determine, y reinvertidos en tantos de tales subperíodos como sea necesario para cubrir el lapso de un año; aquella tasa se indica a título ilustrativo y sólo podría coincidir con la tasa de — efectiva aplicación en las peculiares condiciones que señala el a .

quo: que el plazo sea de un año y que la tasa de interés no sufra

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-766

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