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Fallos: 308:767 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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modificaciones en ese período, circunstancias que no se dan en la causa. Sostener por el contrario, su aplicación directa conduciría a alterar la ecuación económica, en un caso en que, por lo demás.

y como el mismo recurrente destaca, el capital ha'sido ajustado.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

Carlos S. Fayt.

PASCUA REYNOSO DE La CRUZ Vos. De DIAZ v.


ANILDA ADELFA Vo. De SANTIAGO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cues- —.

tiones federales simples, Interpretación de otras normas y actos federales.

Si oportunidad de expedirse respecto del recurso de la recurrenteplanteado contra la sentencia que había denegado toda mejora concerniente al reajuste aceptado en primera instancia, la Corte sostuvo que la afirmación del a quo sólo exhibía su desacuerdo sobre la via , bilidad de la recomposición del saldo de Precio, aspecto firme del fallo de la instancia anterior, pero no comportaba razón suficiente para sustentar lo decidido sobre el monto de la actualización, que fue:

L el tema controvertido en la alzada, debe descalificarse lo decidido, que nuevamente vuelve a valorar aspectos, sobre los cuales no correspondía expedirse, pues aceptado que la actora consintió la sen-. tencia que, para salvar "principio de moral y equidad", reajustó en forma prudencial el saldo de precio, quedaba en pie —amén de otros agravios que fueron ya rechazados— el tratamiento del "monto de la actualización" según dichas pautas, y la oposición de la actora al pedido.

de actualizar el precio debió ser tomada en su contexto y con referencia a los plazos y modo de hacer efectiva su prestación, ya que si bien es cierto que la conducta de la parte debía ser tomada en .

cuenta, tal circunstancia no podría perjudicar todo derecho al r> ajuste por envilecimiento Monetario, pues de lo contrario se con validaría un despcjo para el propietario, 'al privarlo de su inmueble por un precio irrisorio y carente de toda significación patrimonial.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-767

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