4) Que no obstante lo expresado en el dictamen precedente, .
la actora ha refutado la parte medular del fallo con argumentos que son suficientes para alcanzar la finalidad perseguida, pues, aceptado por el a quo que estaba "suficiente y definitivamente probado en autos" que "para el descuento de certificados de obras Públicas" el banco referido aplicaba las "pautas instrumentadas en la circular Ne 999/77", se advierte que las referencias a la tasa — efectiva anual sólo se sustentan en una apreciación subjetiva sobre el modo de establecerla y hacen perder de vista el tema central del planteo. . - 5) Que, al respecto, resulta pertinente señalar que la actora pretende el cobro de la capitalización mensual de los intereses o lo que se llama "tasa efectiva anual", de conformidad con el modo de ° - "operar del banco local, solución que obviamente no exige para su procedencia de la conjunción de los extremos a que se refiere el superior tribunal, como surge inequívocamente de la forma de ac- .
tuar de la institución bancaria y como es de público conocimiento que ha sido también una forma de obtener renta de un capital en depósitos a plazos fijos reinvertibles mensualmente. .
6?) Que, por ser ello así, no resulta fundamentación - apropiada de la sentencia la expresada en el fallo, pues desconoce lo que surge de los antecedentes y contrato de obra pública e incide en menoscabo de los derechos de la contratista que, en razón de la falta de pago a su debido tiempo, se vio privada del capital correspondiente que pudo haber dispuesto con la rentabilidad propia de las pautas se- . ñaladas. .
7) Que, de igual modo, el punto de partida de los intereses moratorios merece también idéntico reproche de arbitrariedad, pues "las partes estaban contestes en la existencia de diferencias en la forma de computar los plazos por lo que el a quo debió resolver si la parte tenía razón al ajustarse a los pliegos o era la demandada . quien obraba correctamente al computar un lapso mayor para el pago de los intereses, - - La 8°) Que, en consecuencia, la precisión que exige el tribunal superior respecto de los. intereses no toma en cuenta la relación pro
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:765
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