RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por revo- .
cación «el decreto y de las resoluciones que no habían hecho lugar al reclamo de intereses. Ello es así, pues la llamada tasa efectiva anual resulta de la capitalización de intereses ganados en los subperíodos que se determine, y reinvertidos en tantos de tales subperío dos como sea necesario para cubrir el lapso de un año; aquella tasa se indica a título ilustrativo y sólo podría coincidir con la tasa de efectiva aplicación en las peculiares condiciones que señala el a quo:
que el plazo sea de un año y que la tasa de interés no sufra modificaciones en ese período, circunstancias que no se dan en la causa.
Sostener por el contrario, su aplicación directa conduciría a' alterar la ecuación económica, en un caso en que, por lo demás y como el mismo recurrente destaca, el capital ha sido ajustado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt):
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte:
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que rechazó la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por la parte actora, dedujo ésta recurso extraordinario, que desestimado por el a quo, ha dado origen a la presente queja. Sostiene la apelante que el fallo resulta arbitrario, en cuanto no se le reconocen las diferencias surgidas de los pagos de la accio nada, derivadas. de la tasa de intereses y de la fecha a partir de la cual deben computarse los mismos.
Cabe poner de relieve, en forma liminar, que reiterados pronunciamientos de V.E. han sostenido que es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron reba- tidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, pues, según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica pro
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:762
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