suma equivalente al 35 aproximadamente de sus honorarios, con desmedro de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. - - ° . Con tales argumentos el apelante se coloca bajo el amparo del inciso 2? del art. 14 de la ley 48 para requerir la apertura de la instancia extraordinaria. .
: No lo entendió así el a quo que, previo traslado de ley, denegó —° a fs. 511/511 vta. la apelación intentada, lo que da origen a esta presentación directa.
Importa señalar que el segundo de los considerandos enun ciados a fs. 511 por la.Cámara con el fin de convalidar la denegatoria del recurso interpuesto, ha sido tomado en cuenta a fs.
10 vta. punto V de esta queja en términos que, a mi entender, satisfacen los requerimientos formales exigibles acerca del particular. Además, estimo que la situación señalada resultaría asimi Jable, a los efectos de la admisibilidad del remedio federal, a una inadecuada aplicación del derecho no federal (cf. doctrina Fallos:
303:1917 ). - - .
Sin perjuicio de la precedente aclaración liminar estimo que conviene tener en cuenta lo siguiente: 1) que, salvo mejor criterio de V.E., la Corte no se ha pronunciado en estas actuaciones sobre el tema controvertido, ya que ello no -surge de lo resuelto a fs.
355/355 vta.; 2) que tal género de decisiones han. sido pronunciadas en otros precedentes en el sentido de que la inclusión o exclusión de los intereses del capital en el monto básico. del juicio, a los efectos de regular honorarios, es irrevisable por la vía .
del art. 14 de la ley 48 (Fallos: . 304:332 y sus remisiones, y 305:121 ). . En mi concepto, se desprende de esa doctrina, al proclamar que la exclusión de los intereses a los fines indicados, o su contraria, ' no son causales aptas para habilitar la instaricia de excepción, que ello equivale a reconocer que determinarse uno u otro sentido configura una preferencia por una solución posible u opinable, sin afectar garantías constitucionales ni principios de raíz constitucio
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:710
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-710¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 710 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
