pago se ha condenado, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, hacen que no resulte excesivo un distinto tratamiento en cuanto a su inclusión den- tro de la base regulativa; lo mismo puede decirse de la apreciación de que la condena a satisfacer dicha renta no requiere por parte del profesional una actividad precisa y diferente de aquélla que le corresponde cumplir en el pleito para la obtención de un pronunciamiento favorable a las pretensiones, deducidas.
4) Que, de tal manera, y disponiendo de Jas pautas valorativas contenidas en el art. 6? de la ley arancelaria, el a quo ha podido referirse a que los intereses que se ordena abonar en la sentencia constituyen una contingencia variable y extraña a la labor cum . plida por el letrado, ya que si bien el monto del juicio es uno de los elementos a tenerse en cuenta pará una regulación justa, no ., sel único, pues se debe atender asimismo al intrínseco valor de la tarea realizada: .
59) Que, así, el no cómputo de tal rubro queda ubicado en el espacio de la razonable discreción del legislador, y del juzgador que lo interpreta, sin lesión de las garantías alegadas, cuyas nor- ° mas tutelares no imponen una versión reglamentaria única del ám . 'bito en cuestión (Fallos: 264:185 , entre otros). . 6) Que, por lo expuesto, lo resuelto no puede calificarse como confiscatorio, sin perjuicio de señalar que el apelante no demues tra en su recurso extraordinario la aducida disminución del 35 de la retribución que le habría de corresponder según sus cálculos.
, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 483 en lo que pudo ser materia de ñecurso extraordinario. . - - José SEVero CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE - SANTIAGO PETRACCHI — "JORGE ANTONIO Bacou. - -
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:714
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