7) Que las normas referidas, cuya exégesis debe tender a inda gar su verdadero alcance mediante un' examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad de los preceptos y "la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 304:1181 y sus citas, entre muchos otros) llevan a concluir que el denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya satisfacción pueda reclamar en todo supuesto al organismo recaudador, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la sus"tracción prevista por la. ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación necesaria con el elemento restante —constituido por el débito—, ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resul"tar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición.
8) Que en tales condiciones el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquél pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente —.
de los bienes satisface el impuesto no- coincide con aquél en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones. .
9) Que el art. 13 de la ley que rige el impuesto en nada altera la conclusión a que se arriba, toda vez que, por referirse al modo en que los contribuyentes podrán utilizar los saldos que les sean favorables, requiere que se haya cumplido la condición a la que el crédito fiscal se subordina.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 117/119. Costas por su orden, en atención a que, por las características de la cuestión debatida, la recurrente pudo creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacoué. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:676
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