Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:679 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

ción de los reclamados, cuya fecha es anterior a la de la declaración de quiebra. 4) Que el a quo, al dictar la sentencia que es ahora objeto de ° recurso —en la que se remite a los argumentos vertidos por el Fis - cal de Cámara en su dictamen— entendió que la apelante carecía de razón en tanto no pudo válidamente efectuar la compensación que pretendía, ya que los certificados negativos fueron suscriptos en disconformidad por la representante de Constructora Vial S.A., por lo que: no existió liquidez de los débitos reclamados; entendió .

que el reconocimiento de tales créditos sólo podía intentarse por .

vía de su verificación. .

En cuanto al tema de la aplicación de la ley 21.392 para la .

actualización, estimó que si bien la incidentista había cedido sus derechos, tales operaciones quedaron sin efecto cuando las cesionarias concurrieron a verificar esos créditos en la quiebra de la cedente; sobre la falta de reclamo de la actualización, señala que ella es contradicha por las constancias de la causa. Agrega que, más allá de las circunstancias reseñadas, sería totalmente inequitativo que se admitiese el pago en valores nominales, recordando Ja jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual la actualización —" por depreciación monetaria no importa un accesorio, sino el man- —— tenimiento de la equivalencia de las prestaciones el tiempo.

5) Que'la recurrente se agravia de que la sentencia apelada no proporcionó fundamentos jurídicos para no considerar que los .

acreedores de la Dirección Nacional de Vialidad eran los bancos cesionarios y no la incidentista, que había cedido sus créditos a aquéllos, cesión que fue anterior a la quiebra de la cedente.

Ataca también él rechazo de la compensación que se habría operado a raíz de créditos de la demandada contra la incidentista, que el a quo basó en el carácter ilíquido de tales créditos, atento a que la empresa firmó en disconformidad los certificados nega tivos. Aduce que tal disconformidad no fue posteriormente fundada dentro del plazo convenido contractualmente y que la reserva formulada en el acta de recepción provisional obra en beneficio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-679

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 679 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos