del saldo insoluto de los certificados cuyo importe —en valores nominales— se depositó en cumplimiento de orden judicial.
En cuanto a la actualización de la suma remanente, señala que no es exacto que se oponga a ella —como indica la Cámara— sino que su pretensión consiste en que el ajuste no se haga conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 21.392, norma que no resul taría' aplicable al caso por haber sido negociado el crédito, pero no $e opone a la utilización de otros medios de repotenciación que conservan igualmente el valor del dinero.
6?) Que el agravio de la recurrente referente a que los acreedores de los créditos reclamados serían los bancos cesionarios y no la incidentista no fue presentado por la parte en las instancias anteriores, donde se limitó a señalar los efectos que esa cesión tendrían sobre el derecho al ajuste por depreciación que admite la "ley 21.392, sin desconocer el derecho de la incidentista. Esto obsta a su consideración a esta altura del proceso; no obstante ello, cabe agregar que la afirmación del Fiscal de Cámara, de que un funcionario de su' dependencia constató la. verificación de los créditos, no fue negada por la recurrente. ..
7) Que no cabe tampoco admitir la compensación que pretende la recurrente atento a que la incidentista manifestó su disconformidad al suscribir los documentos mediante los que se instrumentó los débitos. La falta de una posterior fundamentación que alega la recurrente no es atendible, ya que la compensación no se intentó en el momento de emitir los certificados sino al efectuar Jas liquidaciones de aquéllos, en fecha posterior al auto que declaró la quiebra (confr. fs. 390 de los autos principales, fs. 221 del expte. administrativo N° 12.064 y fs. 145 del N° 12.067, ambos unidos por cuerda en estos autos), £on violación de lo dispuesto por el art. 133 de la ley 19.551 —ley 22.917—.
8) Que en lo que se refiere a la actualización de los créditos por depreciación monetaria, tampoco son atendibles los agravios de la recurrente. En su memorial deja en claro que no se opone al ajuste; rechaza que éste se haga conforme a las disposicones
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:680
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