cieros), y esa actividad afecta en forma directa e inmediata a todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma. .
Por lo demás, las relaciones jurídicas entre el Banco Central y Jas entidades financieras sujetas a su fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo, y esa situación particular es bien diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado (conf. dictamen del Procurador General en Fallos: 303:1776 y sus citas).
. Ello así, creo que debe entenderse, en cuanto importa y resulta suficiente para la solución del sub lite, que el art. 45, inc. a) de la ley 21.526 no remite a la ley de sociedades con la amplitud sos- ° tenida por el apelante, sino exclusivamente a las causales de disoJución de su art. 94, pues las demás disposiciones de ésta, en el mejor de los casos para el recurrente, serán aplicables sólo si resul+an compatibles con las normas de aquélla, que es la ley específica .
de la materia. . - o En efecto, concordantemente con lo declarado por el a quo, parece desprovisto .de coherencia otorgar a los integrantes de la em- ° presa la posibilidad de evitar su disolución mediante el simple re "integro total o parcial de su capital cuando, por otro lado, la ley 21:526 prevé un severo régimen en torno a la autorización para funcionar, que puede ser revocada por el Banco Central, incluso cuando en la entidad se hayan producido cambios fundamentales en las .
condiciones básicas que se tuvieron en. cuenta para acordaria (conf.
art. 15, último párrafo), que deben ser evaluadas por dicho orga nismo y que consisten en la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera (conf. art. 8), de tal forma que la desaparición de alguna de ellas basta para disponer la me dida en cuestión.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:596
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