Ca. FINANCIERA CASTELAR S.A. v. RESOLUCION N° 700 B.C.R.A.
ENTIDADES FINANCIERAS. .
Las facultades atribuidas al Banco Central por la ley 21526 no se ha— lan dirigidas a individuos cualesquiera sino a cierta clase de personas ° jurídicas (art. 9, ley cit), que desarrollan una actividad específica (intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos finan 7 cieros), y esa actividad afecta en forma directa e inmediata a todo el H espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan invoJucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales | se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades finanL cieras sujetas a su fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho - H administrativo, y esa situación particular es bien diversa al vínculo que 1 liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El art. 45, inc. a), de la ley 21.526 remite a la ley de sociedades exclusi ° vamente con respecto a las causales de disolución de su art. 94, pues las - demás disposiciones de ésta serán aplicables sólo si resultan compati1 bles con las normas de aquélla, que es la ley específica de la materia.
Ello es así, pues parece desprovisto de coherencia otorgar a los inteN grantes de la empresa la posibilidad de evitar su disolución mediante el simple reintegro total o parcial de su capital cuando, por otro lado, la N Jey 21.526 prevé un severo régimen en tomo a la autorización para funH cionar, que puede ser revocada por el Banco Central, incluso cuando en la entidad se hayan producido cambios fundamentales en las condi . ciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla (confr. art. 15, último párrafo), que deben ser evaluados por dicho organismo.
ENTIDADES FINANCIERAS. El art. 26 de la ley 22.529 no impone llevar a cabo el intento de sanezmiento como requisito ineludible y previo a la medida de liquidación, ya que el "gradualismo y progresividad" invocados deberán llevarse a la práctica siempre que lo permitan las circunstancias del caso, pues se desprende claramente de la norma mencionada. que la autoridad de' control puede disponer directamente la liquidación, actitud razonable
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:594
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