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Fallos: 308:597 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 597 La conclusión expuesta cobra mayor fuerza si se repara en que, tal como expresa el apelante, la ley 22.529, modificatoria de la anterior, contiene normas específicas que apuntan, entre otros ob- .

jetivos, al saneamiento de entidades en dificultades, cuya suerte deberá, por tanto, resolverse a la luz de aquéllas. .

En segundo término, tampoco asiste razón al apelante en su planteo relativo a que el art. 26 de la citada ley 22.529 impone llevar acabo el intento de saneamiento como requisito ineludible y previo a la medida de liquidación toda vez que, según ese pre cepto, "El Banco Central de la República Argentina podrá disponer sin más trámite la liquidación de una entidad, con o sin la revo cación de la autorización para funcionar, cuando considerare fra casada la alternativa de saneamiento o no viable o fracasada las de consolidación..." (el subrayado me pertenece).

Vale decir, que el "gradualismo y la progresividad" sostenidos por el recurrente deberán llevarse a la práctica siempre que lo permitan las circunstancias del caso, pues se desprende claramente del texto transcripto que la autoridad de control puede disponer directamente la liquidación, actitud razonable si, por ejemplo, el plan de saneamiento presentado careciera, a su juicio, de toda posibilidad de éxito, en cuyo caso el acto sería perfectamente legítimo, salvo hipótesis de arbitrariedad. Esta inteligencia se encuentra corroborada, además, por la parte del mensaje de elevación del proyecto de la ley 22.529, según el cual, "las diversas alternativas pueden ejercerse en forma directa, independiente, no excluyentes entre sí o en forma secuencial, a fin de permitir ir encarando paulatina mente soluciones más vastas y adecuadas si las primeras .no pudieran lograrse".

Lo hasta aquí expuesto agota la materia de este dictamen, habida cuenta que el recurso fue denegado por el a quo con relación a la tacha de arbitrariedad, tema que abordaré al expedirme en la pertinente queja. Opino, pues, que procede confirmar la sentencia de fs. 43/45 en cuanto fue materia de examen en la instancia del artículo 14

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-597

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