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Fallos: 308:582 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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por la Constitución Nacional y que si éstas no fueran invocadas, ni en consecuencia, demostrada su relación directa e inmediata con la materia del fallo, ello obsta a la procedencia del recurso (Fallos:

300:1006 ; 301:602 ), no correspondiendo admitir el remedio federal.

A ello puede agregarse que de todos modos los agravios remi- , ten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común que no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. .

Si bien esta doctrina reconoce excepción aquellos casos en los que se ha incurrido en arbitrariedad, no me parece que esta tacha sea imputable al fallo impugnado. - .

En efecto, éste cuenta con apoyo suficiente en el examen que los jueces de la causa realizaron de lo dispuesto en la cláusula — octava de las condiciones generales del contrato de seguro que las partes convinieron (fs. 8) y del art. 36 de la ley 17.418, además de .

Jas constancias agregadas como las cartas documento de fs. 15 y 17.

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja en examen. Buenos: Aires, 30 de diciembre de 1985. Juan Octavio Gauna. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
— - Buenos Aires, 15 de abril de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa La Rectora Compañía Argentina de Seguros, S.A. c/La .

° Casa de Las Juntas, S.A.", para decidir sobre su procedencia. .

Considerando: .

" 1) Que contra el fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó :la: demanda por cobro de la liquidación definitiva de la prima de un contrato de seguro de

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-582

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