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Fallos: 308:578 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Considerando:

19 Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara .

Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que había intimado al cumplimiento del capital mínimo exigido por las normas vigentes, la sociedad interesada dedujo el recurso extraordinario cuya dene- .

gación origina la presente queja.

2) Que, como señala el señor Procurador General, la recurrente trata de demostrar, en lo sustancial, que la inteligencia correcta de los arts. 3, 32 y 34 del decreto 142.277/43 indica que el capital mínimo allí previsto sólo debe provenir de la suscripción de acciones en efectivo al momento que se funda la sociedad, razón por la cual, cuando se trata de sociedades funcionamiento debe tenerse en cuenta el patrimonio social —según previsiones de la propia ley— que, en el caso, supera con creces el mínimo legal.

3) Que si bien es cierto que las cuestiones. propuestas remi ten al examen de cuestiones de derecho común, como son las atinentes a la interpretación de las hormas que rigen el capital de las sociedades. de capitalización y ahorro, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para frustrar la.vía federal cuando la inteligencia asignada a las normas prescinde de la finalidad misma de la ley, al no contemplar la realidad económica a la cual están des- tinadas y desconocer la necesidad de armonizar las disposiciones aplicadas que se vinculan con el patrimonio de la entidad.

4) Que, en efecto, la necesidad: de actualizar el capital social impuesta por la decisión del a quo, implica también la de efectuar nuevos aportes al desenvolvimiento social y el implícito reconoci miento de que los capitales nominales iniciales son insensibles a las oscilaciories del valor de la moneda: conclusión que desatiende la realidad económica del país y acentúa indebidamente el cumpli - miento de recaudos formales que aparecen divorciados del desarrollo patrimonial de la sociedad.

5) Que, precisamente, si se admite que las normas sobre revalúo de los bienes de propiedad de la recurrente son aplicables al

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-578

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