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Fallos: 308:535 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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5) Que el pronunciamiento apelado, en cuanto desconoció los efectos del telegrama de fs. 6 y, por ende, se consideró impedido . .

de resolver la eventual transgresión del art. 3986 del Código Civil, por la circunstancia de no haber alegado el recurrente la configu ración del absurdo, consagra un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva. Ello es así porque del es- — crito en el que el aquí recurrente fundó su recurso de inaplicabilidad de ley 'se desprende que hubo un planteo suficientemente .

explícito en torno a la existencia y contenido del telegrama en cuestión y a su posible incidencia en la solución de la litis conforme al texto del art. 3986 del Código Civil, el cual, aunque no mencionase expresamente la doctrina del absurdo, bastaba para que la Corte provincial resolviera el punto.

6) Que, además, cabe recordar la doctrina de la Corte en el sentido de qué el proceso civil no puede ser conducido en términos .

estrictamente formales; no se trata ciertamente del cumplimiento .

de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos:

238:550 ; 300:414 ; 301:725 ), porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos:

301:922 ). . .

Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sen- —.

tencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT E. -— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacou. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-535

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