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Fallos: 308:531 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Por lo demás, no resulta ocioso recordar que la invocada doc— trina de la arbitrariedad sólo tiene por objeto cubrir un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamenta- ' " ción, puesto que no se propone corregir decisiones que, como Jas .

referidas al criterio a seguir para determinar un porcentaje de co- .

.rrección a las deudas existentes o las destinadas a interpretar los alcances de las' cláusulas contractuales que vincularon a las partes, constituyen cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, "ajenas a la competencia de la Corte (Fallos: 297:42 , 73, 179; 298; 276; 302:1033 , entre .huchos otros). _ Cabe agregar que tampoco aparecen controvertidos por esta apelación federal los fundamentos que sostienen la resolución del tribunal a quo en tanto remiten a las razones dadas en las causas .

que cita. Finalmente, advierto que es sólo a partir. de la impugnación de la accionada a la última liquidación practicada cuando se exteriorizó en autos el método utilizado para la corrección del capital adeudado, por lo cual no advierto la demasía decisoria que se imputa al auto cuestionado. . Por estas consideraciones, soy de opinión que esta queja no debe tener favorable acogida. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1985. .

Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - ;
Buenos Aires, 10 de abril de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho. deducido por la actora la causa Banco Nacional de Desarrollo c/Barrera Real, Juan", para decidir sobre su procedencia. - .

Considerando: - 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, dispuso que la _

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-531

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