Por lo demás, y aunque se dejaran de lado los apuntados óbi- o ces formales, no mejoraría a mi juicio la suerte de este recurso.
Ello así, porque señalo a V.E. que el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley fue desestimado por la Suprema Corte por carecer "de fundamentación adecuada en los términos del ar- .
tículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial " con arreglo a la doctrina que el fallo menciona y que el remedio federal tiene por base argumentos: que ya fueron vertidos en aquél.
De tal suerte y cor arreglo a la jurisprudencia de esa Corte, sentada, entre otras, en la causa "Club Deportivo Dorrego c/Orecchia, José Juan Pablo y otros s/adquisición de dominio por usucapión" C. 235, L. XX, sentencia del 8 de agosto de 1985 y fallos allí citados, advierto que la recurrente habría frustrado —por una causa sólo a ella imputable— una vía que estimó apta para reparar un gravamen, circunstancia que, como ha dicho V.E., determina la inadMmisibilidad del recurso extraordinario federal por no estar satisfecho el requisito relativo al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva. Por estas consideraciones, soy de opinión que el recurso extra- e, ordinario es improcedente. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1985.
Juan Octavio Gauna. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
— ° Buenos Aires, 25 de marzo de 1986.
Vistos los autos: "Aguilera, Aldo y otros c/Uzal S.A.IC.F.I. s/ dif. salariales", - , Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo N° 1 de Quilmes que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la empleadora y desestimó la demanda de los actores por cobro
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:391
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