Considerando:
1) Que la Sala Ne 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó la decisión de la instancia anterior y rechazó la demanda promovida, al resolver que para obtener beneficios impositivos otorgados por la ley 19.831 las empresas debían ser reconocidas y registradas por la autoridad administrativa mencionada en el artículo 5° de tal disposición, en el decreto reglamentario y en el decreto 6099/72. ' ° .
2) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido por el a quo y que procedente, como se puntualiza en el dictamen que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos.
3) Que en el sub examine se encuentra controvertida la inteligencia del art. 5? de la ley 19.831 que faculta al Poder Ejecutivo Nacional para fijar las normas y exigencias que deberán satisfacer las industrias incluidas en la industria naval —indicadas el artículo 4°e— para ser reconocidas y registradas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y resultar acreedoras a los beneficios que concede, Se cuestiona además la interpretación del decreto reglamentario Ne 4367/73, que establece que el régimen de promoción será aplicable, exclusivamente, a las empresas que cumplan los requisitos fijados por los arts. 4? y '5? de la ley citada, que se declaran de interés nacional. .
4) Que tal régimen, instituido para promover a la industria ° naval, concede beneficios impositivos que se encuentran regulados en el decreto 4367/73 y en el N° 6099/72 para las exenciones y franquicias de derechos y depósitos previos, en la importación de materiales y bienes de uso naval. .
52) Que el art. 5? de la ley 19.831 condiciona el derecho a los beneficios que otorga, al reconocimiento y registro por parte del .
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y el art. 10 designa autoridad de aplicación y control del cumplimiento de las disposiciones legales y de su reglamentación, por lo que dichos actos son
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:376
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-376
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 376 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos