los que en cada caso concreto se erigen en constitutivos del derecho a obtener y conservar el beneficio promocional, razón por la cual no cabe considerarlos como un mero trámite administrativo de ade- o cuación instantánea a aquellas normas. .
Asimismo, con el objeto de alcanzar los fines tenidos cuenta al instaurarse el régimen promocional, los beneficios se encuentran condicionados al cumplimiento del decreto 4367/73, toda vez que la » transgresión de sus disposiciones, conforme a lo puntualizado por su art. 16, da lugar a la suspensión o climinación definitiva de la .
firma infractora, del registro previsto por el art. 5 de la ley 19.831.
6) Que, en tales condiciones, con anterioridad al reconocimiento por parte de la méncionada autoridad de que la actora reunía los requisitos exigidos por la ley respectiva y se encontraba en condiciones de ser inscripta en el registro pertinente, no le alcanzaban los beneficios impositivos concedidos por el régimen promocional examinado, toda vez que el artículo 6? de la ley 19.831 reconoció pre- " ferencia a las industrias que tenían mayor participación de capital .
nacional (estatal o privado).
En su virtud, hasta la reforma del reglamento del Registro de la Industria Naval —dispuesto por resolución N° 774/77 de la Secretaría de Intereses Marítimos que amplió su alcance— no se permitió la consideración de solicitudes de inscripción de empresas de capital extranjero. E ' Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal acerca de la procedencia del recurso, se confirma Ja decisión del a quo en lo que fue materia de recurso extraordi nario. Con costas en el orden causado, atento la índole de la cuestión tratada. . - - AUGusTo CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:377
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