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Fallos: 308:375 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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aplicación, cuando al 31 de diciembre de 1974 se hubiera producido la presentación de la respectiva solicitud, y corresponda su otorga miento conforme a las normas específicas de cada régimen." — En ese orden de ideas, creo que, al contrario de lo manifestado por el a quo, la modificación introducida por la resolución 774/77 opera en forma retroactiva tal como lo pretende la recurrente. Ello es así, por cuanto a través de ella y en uso de las facultades del .

art. 83 del Reglamento de Procedimientos Administrativos sancio nados por decreto 1759/72 la autoridad de aplicación procedió a modificar el reglamento vigente en razón de su ilegitimidad.

No sé trata por lo demás, de aclarar si la inscripción en sí misma tiene efecto retroactivo, pues ello no constituye una exigencia del art. 1, inc. d), del decreto 1943/74, sino de determinar si se ha presentado la respectiva solicitud antes del 31 de diciembre de 1974, y si correspondía su otorgamiento conforme a las normas específicas del régimen, para cuya valoración debe excluirse un. requisito cuya ilegitimidad ha sido admitida por la propia administración.

Lo contrario importaría distorsionar un sistema de transición como el presente, obstaculizando el correcto funcionamiento de las normas que lo instituyen a través del inadecuado ejercicio de la potestad reglamentaria, Por lo expuesto, opino que debe revocarse el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 8 de agosto de 1985. José Osvaldo Casas. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1986.

" Vistos los autos: "VOLVO Sudamericana S.A.C.I: c/Estado Na- cional (D.G.I) s/nulidad de acto administrativo".

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-375

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