intervención de la autoridad de aplicación, en razón de que antes de inscribirse en el registro respectivo la actora tenía sólo un interés legítimo a que su situación fuera resuelta de conformidad con la interpretación que pretende.
En tales condiciones, estimó, el tratamiento preferencial en el Impuesto al Valor Agregado sólo correspondía cuando al 31 de diciembre de 1974 se hubiera presentado la respectiva solicitud y hubiera correspondido su otorgamiento conforme a las normas específicas de cada régimen, lo que no sucedió en el caso de autos. Tal conclusión no se altera, dijo el a quo, en virtud de la resolución 774/77, por ser una norma posterior cuya vigencia retroactiva resultaba inconciliable con las premisas de un régimen transitorio, previsto con ese carácter para determinados fines por la ley 20.631 art. 35).
II .
La recurrente, por su parte, sostiene que su situación debe encuadrarse en el art. 1, inc. "c", del decreto 1943/74, toda vez que a su respecto el régimen de promoción de la industria naval resulta de aplicación automática. Ello es así, afirma, pues la facultad del Poder Ejecutivo de fijar las normas y exigencias que debían satisfacer las industrias para ser reconocidas y registradas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos surge del art. 5? de la ley 19.831, mientras que la misma facultad a los efectos de la liberación de los derechos de importación emana de los arts. 7 y 8? de Ja misma ley. El decreto 6099/72 se funda, según considera, en las dos normas mencionadas en último término y establece expresamente en su artículo 9? el requisito de la inscripción en el Registro de la Industria Naval, Por su parte, el decreto 4367/73 dictado: como consecuencia del art. 5 de la ley 19.831, al fijar los demás beneficios establecidos en ese cuerpo no repitió dicho requisito.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, señala que aún cuando se considere que para gozar de los beneficios del decreto 4367/73
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:371
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