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Fallos: 308:373 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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vicios de la industria naval, y regímenes de admisión temporaria de materiales o bienes de uso naval a colocar a bordo de embarcaciones a ser exportadas, o destinadas a reparaciones navales, entre ' otras, de acuerdo a las normas que dictare al efecto el Poder Ejecutivo (art. 9). - En el caso de las franquicias del art. 7) las mismas fueron re- .

glamentadas por medio del decreto 6099/72, mientras que la facultad — otorgada por el art. 9?) fue ejercida por medio del decreto 4367/73.

Respecto de ello, estimo que lo dispuesto en el art. 9? del decreto 6099/72 resulta aplicable de manera exclusiva para obtener los beneficios de las liberaciones a que se refiere el art. 1? de dicha norma. Tal criterio surge, en primer lugar, de los términos del pre- cepto en cuestión y del hecho de 'invocarse en los considerandos del decreto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8? de la ley 19.831 "procede establecer las normas a las que se ajustarán las importa- ciones de los materiales y bienes de capital de uso naval que no se produzcan localmente".

No se opone a ello, el argumento del a quo según el cual no existiría justificativo para que el goce de algunos privilegios hiciera menester el cumplimiento de recaudos en orden al reconocimiento de las entidades por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y para gozar de otros, incluso de la misma índole como los .

reintegros de exportación, no hiciese falta cubrir tales exigencias determinables por el Poder Ejecutivo según la disposición del art. 5 de la ley 19.831. En primer término, creo que no existe obstáculo para: que el otorgamiento de algunas franquicias se sujete a condiciones diversas respecto de otras en tanto dicho criterio se haya plasmado en forma clara por el legislador, lo que ocurre en el presente caso pues, cómo quedó dicho, las facultades reglamentarias del Poder Administrador surgen de fuentes diferenciadas para ambas clases de beneficios (arts. 7? y 9? de la ley antes referida), las que incluso distinguen entre los privilegios aduaneros a que hace mención el fallo (considerando 5 in fine).

Tampoco el art. 16 del decreto 4367 brinda apoyatura suficiente a la posición del a quo. A esta altura de mi dictamen debo adelan

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-373

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