dido en virtud de las disposiciones del art. 7? de la ley 21.795, sino que también la readquieran los naturalizados que hubiesen quedado sin la nacionalidad argentina en virtud del art. 8 de la ley de fac to 21.795. .
Con arreglo a tales normas legales el art. 16 del decreto reglamentario 3213/84 antes citado expresa: "La suspensión del ejercicio de los derechos políticos de conformidad a lo establecido en el art. 8? de la ley 346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio prevista en la última parte del art. 4? de la ley 23.059, no priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes a la nacionalidad argentina sea ésta nativa o adquirida".
Estas disposiciones para nada contradicen la economía de la Constitución. Es verdad que, históricamente, sus autores no parecen haber contemplado el tema de la nacionalidad sino desde el prisma de la integración del cuerpo electoral, pero es innegable ' que no se negó al Congreso la facultad de reglar lo atinente a la nacionalidad de acuerdo a su prudencia, según las necesidades de cada una de las etapas históricas vividas por el país.
Más aún, la posibilidad de pensar, invirtiendo la terminología .
romana, en un suffragiun sine civitas, sólo pudo darse mientras se desenvolvió el proceso de formación de la nacionalidad argentina, pero carece de significado y repugna a la sensibilidad jurídica media una vez integrada la comunidad nacional, ínteriormente cohesionada y con destacada presencia internacional. Por otra parte, el propósito fundamental de la Constitución es que la Nación Argen tina se desarrolle y consolide en fidelidad al ideal fundacional de integrar un cuerpo político basado en la libertad y en la justicia.
En este orden de ideas cabe recordar, como principio de la interpretación de la Carta Magna, que no es adecuada una exégesis estática de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias inmediatas, referidas a la circunstancia de su sanción, pues las normas de aquélla están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable interpretación de la intención de sus creadores (Fallos: 256:588 ).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:326
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