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Fallos: 308:328 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cuyo goce permanece el naturalizado aunque no posea el de los derechos políticos. Ello significa que la cancelación de la carta de ciudadanía obtenida con fraude envuelve la pérdida de la nacionalidad argentina, lo cual priva de base a la tesis en la que podría sustentarse la posición asumida en esta causa por el señor juez en lo civil y comercial federal.

15) Que lo dicho importa que no existe razón constrictiva para asimilar a los supuestos de competencia de la justicia electoral el caso que contempla el art. 14 del decreto 3213/84. Ello, sumado a Jas razones expuestas en el considerando 10) conduce a esta Corte a reafirmar la práctica corriente, según la cual, a falta de normas expresas en 'esta materia, el otorgamiento y la cancelación de cartas de nacionalización, llamadas de ciudadanía, debe atribuirse en la Capital de la República al fuero en lo civil y comercial federal.

— Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procu rador Fiscal, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9, debe continuar enten" diendo en la causa, que le será remitida. Hágase saber a la Cámara Nacional Electoral. Dispónese, en atención a lo expuesto en los considerandos 3? a 6? del presente pronunciamiento, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal forme sumario, en los términos del art. 21 del Reglamento para la Justicia Nacional, al señor Juez doctor Jorge H. Segreto, al señor Procurador Fiscal Federal, doctor David de Tezanos Pinto y a los secretarios doctores Emilio A. Day Arena y Raúl de Chapeaurouge, a fin de establecer si existen más elementos de juicio y escuchar el descargo de los nombrados, debiendo. la Cámara informar a esta . Corte, a los treinta días de haber recibido copia de esta sentencia, sobre las medidas adoptadas. Asimismo, habrá de ponerse eri conocimiento del señor Ministro de Educación y Justicia y del señor Procurador General la situación del doctor Tezanos Pinto.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO Bacouí. . .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-328

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