facer con su prestación el interés del actor; el usucapiente persigue con ella establecer la situación de hecho que corresponde'a su de. recho, busca la eliminación de obstáculo (inscripción contraria en el registro; presunción de vacancia del inmueble) que impide o perturba la libre disposición del dominio por él, adquirido originariamente.Además si bien el artículo 30 de la ley 7543 de la Provincia de Buenos Aires prevé que los juicios en que la misma revista el carácter de parte demandada deben tramitarse ante los jueces del Departamento Judicial de La Plata, en orden a la reiterada doc- " " trina de este tribunal a los fines de la dilucidación del presente conflicto han de aplicarse las previsiones de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 298:447 ; 302:1380 ). En tales condicio- .
nes atendiendo especialmente a que en supuestos como el de autos en que se ejercita una acción declarativa de la prescripción adqui- .
sitiva dicho ordenamiento atribuye competencia al juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa (artículo 5, inciso 1) y a la circunstancia ,que el bien objeto del pleito se encuentra ubicado en jurisdicción del tribunal inhibiente, cabe atribuir a este último el conocimiento del juicio. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, estimo que corresponde dirimir el presente conflicto declarando la competencia del Juzgado en .lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial . de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1985. José Osvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA —.. Buenos Aires, 18 de marzo de 1986. ° Autos y Vistos; Considerando: _—_— 1) Que tanto el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial —. de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, como el señor
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:330
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