titud no sería reprochable si la tesis que se quiso sustentar en ella no condujese a que la pérdida de los derechos políticos suela dejar al que la sufre sin el amparo de pabellón alguno. En efecto, si la revocación de aquéllos vuelve a quien los había adquirido a la condición de extranjero, no cabe presumir —de acuerdo con la legis- .
lación comparada— que la persona en tal situación recupere la nacionalidad de origen y la protección consiguiente, que bien pudo perder por el acto de naturalización.
Lo expresado indica que, aún después de reconocidos los derechos cívicos a la mujer, con lo cual, desde el punto de vista de la tesis que rechaza la jurisprudencia del Tribunal, los extranjeros son pasibles de naturalización sin diferencia de sexo, la tesis que equipara la naturalización a la sola adquisición de los derechos po líticos arroja igualmente un saldo negativo, en cuanto tiende a crear - situaciones de apatridia. .
Por ello, está ampliamente justificada la solución dada por el Tribunal en el caso de Fallos: 203:185 , en orden a que la pérdida de los derechos políticos por el naturalizado no importa la pérdida de Ja nacionalidad.
14) Que, a esta altura, ha de destacarse que la solución juris- .
prudencial referida ha adquirido, al sancionarse la Jey 23.059, rango normativo. Guiado tanto por el objetivo de evitar supuestos de apatridia como de reparar otras situaciones injustas, el legislador ha admitido (arts. 3? y 4° de dicha ley) que los argentinos nativos o .
naturalizados que en virtud de aquélla recuperan ipso jure su nacionalidad y ciudadanía (la ley emplea tales términos) renuncien, sin desmedro de la. nacionalidad argentina, al ejercicio de la ciudadanía, a fin de poder conservar, cuando lo deseen —y reteniendo la nacionalidad argentina— la nueva que hubiesen adquirido en el país de residencia (v. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, sesión del 9 de febrero de 1984, pág. 484). .
Resulta preciso destacar la importancia dogmática que tienen Jos citados arts. 3 y 4? de la ley 23.059. Según el art. 32, recuperan su nacionalidad no sólo los argentinos nativos que la hubieran per
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:325
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