CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
Son inconstitucionales las normas provinciales que requieren —como en el caso de la ley 10.191 de la Provincia de Buenos Aires—, la previa protocolarización de los intrumentos públicos de "otras jurisdicciones para su posterior inscripción en el Registro, sin que se advierta diferencia de naturaleza con la llamada "acta protocolar" de la ley cuestionada, máxime cuando el aspecto constitucionalmente vulnerable no se halla en la cantidad de especificaciones contenidas en el acta sino en la necesidad de su incorporación en un registro notarial local para permitir su inscripción, como documento auténtico en el registro correspondiente (art. 1003 del Código Civil).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Resolu ciones administrativas. - . N No constituye óbice decisivo para la procedencia de inconstitucionalidad la ausencia de "escritura pública" cuando el planteo se halla enderezado concretamente contra el acto administrativo que deniega la expedición del - . certificado de dominio, pues es el eslabón inicial de un procedimiento viciado en la finalidad que lo informa, es decir, crear recaudos previos a la inscripción de títulos foráneos, en desconocimiento del art. 7° de — la Constitución Nacional y de la ley de fondo en materia registral (ley N 17.801). En el caso, la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad .
de la Provincia de Buenos Aires, denegó la expedición de aquel docu mento, requerido por un escribano matriculado en Capital Federal, y exigió que el trámite se ajustara a la ley 10.191 y a la Orden de Servicio 28/84, emanada de aquel organismo. .
LEY: Interpretación y aplicación.
Los arts. 6? y 24, de la ley 17.801, no autorizan la intervención necesaria de un escribano de jurisdicción provincial en el trámite de otorgamiento e inscripción de documentos notariales de inmuebles en la Provincia de Buenos Aires, y ponen de manifiesto la invalidez de la restrictiva ley 10.191. Ello es así, pues la situación registral sólo variará a pe tición del "autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar o su representante legal" (art. 6), con lo cual al consagrar el principio dispositivo, legitima al actor.—escribano matriculado en Capital Fede ral— para la solicitud de certificado de dominio, que le fue rechazada, sin que su parte final, "cuando las tareas de inscripción estén —según reglamentaciones locales— a cargo de un funcionario con atribuciones exclusivas la petición se formule con su intervención", pueda tener otro alcance que regular la aktuación de la autoridad registral que es debida siempre que alguien Jo pida, de donde, si nadie lo pide, ninguna
Compartir
157Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2590¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
