cuerpo legal, las modificaciones que pudieran introducir las partes. La constitucionalidad de tales disposiciones no ha sido cues- .
tionada, por lo que no caben consideraciones al respecto.
De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se cuestiona, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional dictada en un cierto entendimiento de las facultades establecidas por el art. 67, inc. 11 de la Constitución, por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el art. 31 de la norma fundamental.
7) Que, en esas condiciones, ese orden jerárquico normativo no ha sido respetado por la Provincia de Santa Fe, por lo que cabe declarar que la ley N° 9497 de ese estado provincial, que restableció la vigencia de la ley provincial 7197 dictada cuando aún se encontraba vigente el art. 213 de la ley 20.744, es inconstitucional y como tal descalificable a los efectos de la regulación de los elementos del contrato de trabajo que ella encierra. 8) Que el segundo aspecto de la demanda entablada, persigue una sentencia de condena contra la Provincia de Santa Fe, consis- tente en la devolución de los importes que la Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. había pagado a sus dependientes al momento de la interposición de la demanda y los que hubiese pagado posteriormente hasta la decisión que recayere en esta causa.
En relación a ello cabe analizar las defensas opuestas por la Provincia de Santa Fe, en el sentido de que la acción no puede dirigirse contra ella sino contra quienes realmente percibieron las sumas cuya devolución se pretende, respecto de los cuales no existe prueba de la imposibilidad material de hacer efectivas las acciones pertinentes.
92) Que de los términos: en que ha quedado trabada la litis, y según las manifestaciones expresas del escrito de demanda que se refieren a "devolución del mayor salario" y "restitución de impor- .
tes", surge que la acción intentada por la Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. es la de in rem verso, distinta, subsidiaria y no
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2586
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