principios teóricos de la tributación (doctrina de Fallos: 288:333 , considerando 15).
9) Que lo expuesto importa reiterar el criterio según el cual si bien la traslación impositiva es un fenómero regido por las leyes de la economía (Fallos: 297:500 y sus citas el punto 8), existen casos en los que es posible y además necesario, reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (doctrina de la sentencia del 7 de mayo de 1985, in re: "Compañía Argentina de Construcciones S.A. c/Provincia de Mendoza", C.1149.XVIII y del voto citado supra).
10) Que, en tales condiciones, y teniendo cuenta las circunstancias de autos, cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada" su incidencia en el precio oficial del billete aéreo y cuya determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 9°, inc. b), párrafo 4 de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo ??, en cuyo texto se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable" Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.006).
11) Que por lo expuesto y por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición refida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos: del Estado que, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial de la empresa de transporte aéreo, y, por el otro, el mismo Estado lato sensu intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exclusión lo desnaturalizó en
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2161 
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