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Fallos: 308:2158 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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en el supuesto que contempla el párrafo 2°, en cuyo texto se plasma:

el principio básico que privilegió el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable" (Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.006).

10) Que por lo expuesto y por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición reñida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado,.

no. incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial de la empresa de transporte aéreo, y, por el otro, el mismo Estadó lato sensu intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exclusión lo desnaturalizó en su sustancia técnica, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos.

11) Que lo antedicho no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las pre- .

visiones de los artículos 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional. .

Por ello, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practicará el capital reclamado con más sus intereses y actualización monetaria rubros que se computarán conforme lo que dispongan sobre la materia las leyes locales hasta la fecha del efectivo pago. Con costas por su orden en razón de que la demandada pudo razonablemente creerse con derecho a resistir la demanda (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — CarLos S.
FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (seo - gún su voto) — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

. - °.. (en disidencia), o

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2158

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