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Fallos: 308:2160 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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agravio alguno para las partes que, por lo demás, no han invocado la existencia de óbices con apoyo en la ausencia de un trámite administrativo previo. .

5) Que de las constancias del proceso, sea por falta de controversia, O por encontrarse acreditado, surge que: a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago —por vía de reten ciones— del impuesto a los ingresos brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje aéreo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; c) en la fijación de las tarifas aéreas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedimiento establecido por la resolución N° 357/78 de la Secretaría de Transportes y Obras Públicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos (informe de fs. 141/142).

6°) Que en uno de los votos concurrentes, in re: "Transportes Vidal S.A. c/Mendoza, Provincia de s/repetición", T. 214.XVIII, se admitió que "la regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluída del acervo de los poderes conservados por las Provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella transponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida -o dificulte actividades interjurisdiccionales".

79) Que, sin embargo, dicho principio se limitó en el sentido de que su alcance "no significa desconocer que las tarifas —al menos las de transporte de personas— las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad" a las explotaciones que revisten indudable interés público.

8) Que la excepción enunciada conduce también a la conclusión de que la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, atendiendo para ello a los datos que proporciona la realidad económica y con prescindencia de los

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2160

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