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Fallos: 308:2155 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.

Los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libre de la potestad de impo- sición general que corresponde a las provincias. Ciertamente no se advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban subsidiar permanentemente los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué). .

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. .

La protección que los arts. 9?, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional acuerdan sólo alcanza a preservar el comercio inter provincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquéllos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. .

Corresponde rechazar la demanda —promovida por Aerolíneas Argentinas— por repetición de lo pagado en concepto de impuesto provincial a los ingresos brutos. Ello es así, pues la pretensión se sustenta exclusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría ° inmune al poder de imposición de la demandada (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
- - Buenos Aires, 13 de noviembre de 1986.

Vistos los autos: "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado c/Provincia de Buenos Aires s/repetición". > Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte:

Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).

.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2155

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