consecuencia, condenó a la demandada al pago de una suma de dinero cumplimiento de lo dispuesto por el Instituto Nacional de Obras Sociales en su resolución Ne 188/72, por la que se incluyó a la actora entre las entidades gremiales beneficiarias del corivenio homologado mediante su anterior resolución N° 142/72, con alcance limitado a su representación.
2) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. .
En su presentación el recurrente tacha a aquel fallo de arbi trario y violatorio de los artículos 14, 14.bis, 16, 17 y 18 "de la Constitución Nacional porque el monto de la condena resulta insuficiente para satisfacer el derecho que se le reconoce a la luz de las pruebas producidas. .
39) Que si bien la índole de los agravios remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas por su naturaleza y como principio a la instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte Suprema conocer de la apelación con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que por esa via se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 297:222 y sentencia del 3 de diciembre de 1985 in re G.75.XX. "Gortán, Mario c/Empresa Liniers S.A." entre otras).
En efecto, ese recaudo de validez del acto jurisdiccional es afectado en el sub examine por la determinación de un monto de condena inadecuado, por insuficiente, al derecho reconocido. .
Ello es así porque para calcular la participación correspondiente a la actora en función de su representatividad en' relación a la de otros gremios ferroviarios sobre el 10 de los aportes y contribuciones ingresados al instituto demandado, el a quo no tomó como punto de partida la totalidad de aquellos recursos de la obra social sino sólo los originados por su propio sector, -según
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2119
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