mero real de sus representados; omite considerar datos ciertos incluidos en el informe pericial de fojas 404 vta. punto k) indica- .
tivos del número total del personal dependiente de la demandada y 'cuya representación gremial ejerce la actora (v. resolución N° 188/ 72 del Instituto Nacional de Obras Sociales de fojas 11/12).
Además la sentencia atacada incurre en autocontradicción que la invalida como acto jurisdiccional al afirmar, de un lado, que la pro- .
porción de los aportes a percibir por las asociaciones gremiales .
beneficiadas de la ley 18.610 se han de calcular comprendiendo las contribuciones del sector empresario y del trabajador, para luego en oportunidad de efectuar los correspondientes cómputos adoptar las pautas de la sentencia de primera instancia, la cual, a su vez, remite al dictamen pericial de fojas 867 vta., que sólo contempla aportes del personal, y respecto de cuyo contenido —referido a otra entidad gremial— ni siquiera había sido oída la recurrente.
Por todo lo expuesto, entiendo, que la garantía de defensa en juicio invocada por la actora se encuentra directamente afectada en el caso.
Por ello soy de opinión que la presente queja debe prosperar y dejarse sin efecto el pronunciamiento impugnado. Buenos Aires, 1? de julio de 1986. José Osvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. - Buenos Aires, 4 de noviembre de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria c/Instituto de .
Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia del juez de primera instancia y, en
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2118
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