° DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1951 cable la solución que dicha norma proporciona, toda vez que se trata de compensar el saldo a favor del fisco generado por el ingreso en defecto del primer anticipó, con los ingresos en exceso de los an"ticipos subsiguientes, dada la situación análoga a las allí contempladas, y que el régimen constituye un todo orgánico e inescindible.
3) Que contra dicho pronunciamiento la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal y que es procedente, por hallarse controvertida la interpretación de normas de naturaleza federal y tratarse de una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en aquéllas.
. 4) Que los agravios planteados se refieren al alcance que la instancia anterior otorgó al art. 34 de la ley 11.683 y al art. 6? de la resolución general N°e 933, dado que los presupuestos reunidos en la causa difieren de los exigidos para la compensación de obligaciones tributarias de acuerdo a la doctrina de esta Corte sustentada en los precedentes de Fallos: 304:1833 y 1848. .
5) Que según surge del sub examine, la contribuyente ingresó los anticipos del impuesto a las ganancias del período fiscal 1978, en ejercicio de la opción prevista por el art. 3 de la resolución general N° 1787, o sea, liquidados sobre el impuesto que estimó para —. el año fiscal, cuyo monto resultó distinto del real habiendo sido la cantidad pagada por el primer anticipo inferior a la suma que correspondía haber abonado y, por el contrario, las ingresadas por el segundo y el tercero superiores a las adeudadas.
En tales condiciones, procede en primer término determinar la naturaleza de los saldos pretendidamente acreedores y deudores, para verificar si resultan susceptibles de compensación.
6) Que los anticipos liquidados conforme al mencionado régimen durante el transcurso del ejercició fiscal por el cual se pagan, no tienen monto definitivo y por lo tanto "cierto", ya que su cálculo se realiza con base en beneficios imponibles estimados, lo cual obsta a su liquidez, toda vez que la determinación definitiva de la cantidad está supeditada a la, conclusión del período fiscal, para conocer la magnitud del tributo que en definitiva correspondió haber anticipado.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1951
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