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Fallos: 308:1947 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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126 del principal), la que se redujo a veinticinco años de prisión mediante el decreto 250/73 del ?oder Ejecutivo Nacional, cuyo vencimiento operaría el 4 de febrero de 1992 (fs. 212). Posteriormente, hallándose alojado en la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal, cometió el 12 de agosto de 1977 el delito de lesiones graves contra otro interno, por el que resultó condenado a dos años de prisión por sentencia firme del Juzgado Federal de Rawson, Provin cia del Chubut, de fecha 13 de octubre de 1982, en la que se lo declaró reincidente por primera vez y se unificó la pena impuesta con el período que le restaba cumplir de la anterior, estableciéndose el monto en 16 años de prisión, computables desde la fecha del segundo hecho (fs. 176/183), con vencimiento el 11 de agosto de 1993 (fs. 216): 2) Que a raíz de la sanción de la ley 23.057, el nombrado Gómez Dávalos dedujo recurso de revisión ante la Cámara Federal de Apelaciones .de Bahía Blanca, a fin de que se dejara sin efecto la declaración de reincidencia posibilitando su ulterior libertad condicional. Dicho tribunal rechazó el recurso (fs. 19/20 de este incidente), lo que motivó la apelación ordinaria prevista en los arts. 4 de la ley 4055, y 24, inc. 3?, del decreto-ley 1285/58, que fue concedido a fs. 26. 32) Que a fs. 38/41 el señor Defensor Oficial ante esta Corte sustentó el recurso. A su juicio, de acuerdo a la nueva redacción del art. 50 del Código Penal, sólo puede considerarse que ha existido cumplimiento parcial de la pena anterior a los efectos de la reincidencia, cuando el condenado ha soportado en tal carácter —sometido a tratamiento penitenciario— un plazo superior a los dos tercios del monto impuesto. Scstiene que ello es así porque si tal período es relevante a los efectos de otorgar la libertad condicional (art. 13 del mencionado tuerpo legal), cabe pensar por analogía que ese porcentaje también puede tomarse como indicador general de una magnitud temporal significativa de prevención especial que justifique la declaración de reincidencia ante un nuevo hecho delictivo. En síntesis, la reincidencia derivaría de la frustración del tratamiento anterior, que para ser computable debe haber comprendido cuando menos un lapso de 2/3 de la condena precedente.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1947 
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