nuación, por considerar que la regulación había sido apelada sólo por alta por. el obligado y consentida por el letrado, estableció que no encontraba mérito para modificar lo decidido por el juez de primera instancia, por lo. cual confirmaba la regulación que aquél había hecho "en la suma de mil setecientos australes", cantidad equivalente a la que habría consignado el juez en valores de anterior moneda. .
4°) Que frente al texto de la sentencia apelada, interpretado a la Juz de los antecedentes de la causa, se evidencian en él graves deficiencias que tornan a su respecto aplicable la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad. ° .
Él pronunciamiento resulta contradictorio, en tanto declara aplicable el revalúo dispuesto por la ley 10.286, lo que obviamente equivale a tomar como base computable para la regulación al monto que por imperio del art. 35 de la ley 8904 constituye la valuación .
fiscal inmobiliaria y por el otro confirma una sentencia cuya base fue, en cambio la base imponible que ya se vio, difiere en el caso de aquélla. .
5) Que los restantes agravios del recurrente, referentes a la interpretación que cabe efectuar de lo dispuesto por el art. 35 de la ley 8904 fueron objeto de consideración por" esta Corte en la causa: C.821.XX "Cosi de Chacón, Rosa Emma s/sucesión y Chacón, .
Emilio Antonio s/sucesión" en la fecha, a cuyos términos cabe reMitirse en razón de brevedad. . .
Por ello, se deja sin efecto la resolución apelada. Costas por su orden atento la complejidad del pleito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos que por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo a la presente.
CARLos S. FAYT.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1956
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1956
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 454 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos