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Fallos: 308:1949 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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6) Que, sin dejar de recordar que la norma no ha impuesto un plazo mínimo de cumplimiento efectivo, dando lugar a que el intérprete establezca su alcance, corresponde puntualizar que esta Corte no comparte la interpretación propuesta por la defensa porque ella conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo. En efecto, si la libertad condicional sc concede —como regla— al cumplir el condenado los 2/3 de la pena, pero en ese período se computa el tiempo de la detención y de la prisión preventiva (art. 24 del Código Penal), resultaría en general casi imposible que se aplicara efectivamente un período de tratamiento penitenciario superior a los 2/3, porque éste sólo podría comenzar a practicarse a partir de la condena firme, de modo que antes de que se agotara tal período el interno ya habría recuperado su libertad en función del art. 13 del referido código. Es lógico suponer que esta consecuencia no ha sido querida por el legislador, ya que de lo contrario bastaba con suprimir la reincidencia.

Por otra parte, si la reincidencia dependiera de la existencia de suficiente tratamiento anterior, podría discutirse siempre no sólo la circunstancia misma de la efectiva aplicación de dicho tratamiento en el caso, sino también su idoneidad a los fines de la resocialización del individuo en particular, con lo que se desvirtuaría el régimen de la ley, que ha considerado suficiente el dato objetivo de la condena anterior, con el único requisito de que haya mediado cumplimiento total o parcial.

7) Que, retornando al análisis concreto del planteo propuesto, surge de las constancias de autos que al momento de cometer en prisión el segundo delito, Sinforiano Gómez Dávalos llevaba cumplido efectivamente como penado —desde la fecha de la primera .

condena y sin computar el tiernpo de detención y -prisión preventiva— un período de encierro de 8 años y 11 meses, el que resulta suficientemente amplio para considerar que en la especie ha me diado cumplimiento parcial de la condena anterior en los términos del art. 50 del Código Penal, lo que autoriza la declaración de reincidencia impugnada.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1949

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