dera que no cabe efectuar el cotejo de textos de forma normativa que se hace en el primer párrafo del considerando 5?, sin aclarar que no es dable equiparar, sin más, a tales textos sin atender a su origen.
Cuando pueda surgir un conflicto entre normas emanadas de poderes legítimamente constituidos, con otras que sean órdenes de gobiernos de facto debe ponerse de manifiesto la diferencia axio lógica existente entre ambos, y no otorgar, sin otra consideración, validez a las normas de facto por sobre lo que ha sido la clara y positiva voluntad del Congreso Nacional y del Poder Ejecutivo legítimamente constituidos.
Es por ello decisivo para la solución de este caso, en cuanto se hace referencia a la reglamentación de la ley 12.568, la concordancia entre aquellos aspectos de los textos reglamentarios de facto tratados en el considerando 10, con lo dispuesto en el decreto 8567 del 22 de setiembre de 1961, que en ese lugar se señala.
Por ello, hácese lugar a la queja y. al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Declárase procedente la demanda de amparo con los alcances indicados en el considerando 11. .
- . CaRLos S. FAYT.
JORGE CATALINO JULIA v. FARMADAR S.C.S. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaCorresponde dejar sin efecto la sentencia que, asignando al depósito de la aseguradora en la Caja de Accidentes, inferior a lo debido,:el valor de pago a cuenta, redujo le indemnización prevista en el art. 8°, inc.
a),.de la ley 9688 estimando que el actor debía cargar con los efectos de su negativa a cobrar, por lo que ordenó deducir esa suma, actualizada, del monto indemnizatorio reconocido. La sentencia prescindió de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones vigentes (art.
742 del Código Civil) y nada dijo respecto de la aplicación del art. 731
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1870
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